ARCHIVO GARCIA VANCES - 26

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(Traducción del documento…)

Sépase que nosotros Joseph de Villa (¿) y Manuela García Vances su mujer, Gregorio García y María García Vances vecinos de Las Bodas con licencia y expreso consentimiento que las susodichas piden a sus maridos para otorgar esta escritura, quienes se la dan y conceden de cuyo pedimiento, concesión y aceptación el presente escribano da fe y de ella usando otorgamos que vendemos y damos en venta por juro de heredad perpetuamente a Manuel del Valle y María García Vances, Braulio de Robles y Marina del Valle vecinos de Barrillos que sea  para los susodichos, sus hijos y subcesores: a saber todas las heredades de tierras y prados que las otorgantes en los términos de la Devesa, Barrillos y Acisa por herencia de sus padres y de su  abuelo Dionisio García de Vances vecino de La Mata y como queda manifestado se las venden con sus entradas y salidas, usos, costumbres, derechos y servidumbres que las pertenecen, con los cargos que las corresponden en precio de trescientos veinte reales  vellón, los mismos que por su compra nos han dado antes de ahora de que nos damos por satisfechos a nuestra voluntad, y a mayor abundamiento renunciamos las leyes de la non numerata pecunia entrega prueba del recibo y más del caso, y declaramos que dichas heredades no valen más de la expresada cantidad, y si más valen o valer pueden de la demasía que fuese les hacemos gracia y donación buena, pura, perfecta e irrevocable que el derecho llama inter vivos; sobre que renunciamos las Leyes del Ordenamiento Real y demás que hablan en razón de las cosas que se compran, permutan o enajenan por más o menos de la mitad del justo precio celebradas en Cortes de Alcalá de Henares y los cuatro años que con ellas concuerdan para repetir el engaño y desde ahora para siempre jamás nos desapoderamos de todo el derecho y acción, propiedad y posesión, título, voz y recurso que dichas fincas ===============
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(Traducción del documento…)

como quisieren y en el interin nos constituimos por sus inquilinos y precarios, tenedores en su nombre y nos obligamos con nuestras personas y bienes presentes y futuros a su evicción y saneamiento; sobre las que no será movido pleito y si lo fuere saldemos a su defensa y le seguiremos hasta fenecerle y dejarles en pacífica posesión, y lo mismo harán nuestros herederos pena de darles otras como las referidas o volverles dicho importe y las costas que se le causasen y para ser a ello compelidos damos poder a las Justicias de Su Majestad que sean competentes: recibímoslo por sentencia pasada en cosa juzgada, renunciamos las leyes de nuestro favor y las otras en forma y nosotras las dichas Manuela y María renunciamos la Ley sesenta y una de Toro para de ella no usar por haber sido avisadas de sus efectos por el presente escribano y juramos por Dios y una señal de cruz  en forma que para otorgar esta escritura no babemos sido inducidas por  nuestros maridos ni otra persona en su nombre sino que la hacemos de nuestra voluntad por ser en nuestro provecho, y de este juramento no pediremos absolución a Su Santidad ni otro juez que nos la pueda conceder y si lo hiciéremos de ella no usaremos pena de perjuras y así lo otorgamos en Boñar a veinte y uno de Marzo de mil ochocientos veinte y cinco siendo testigos Lucio, Paulo y Julián Matheo (.?.) y los otorgantes que doy fe conozco. Firmaron los que supieron y por las que no un testigo, y firmé = Joseph de Villa = Gregorio García = testigo Paulo Matheo Rodríguez. Ante mí Juan Josph Matheo——————-

Es copia original de la matriz que en papel del sello cuarto mayor en mi poder y oficio queda, a que me refiero en cuya fe yo dicho escribano lo signo y firmo en Boñar día, mes y año de su otorgamiento——————————